MINISTERIO
DE EDUCACIÓN
Acuérdase emitir
la siguiente normativa de convivencia pacífica y disciplina para una cultura de
paz en los centros educativos.
ACUERDO
MINISTERIAL No. 01-2011
Guatemala, 03 de
enero del 2011
EL
MINISTRO DE EDUCACIÓN
CONSIDERANDO
Que, de
conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, la educación
tiene como finalidad primordial el desarrollo integral de la persona humana, el
conocimiento de la realidad cultural nacional y universal, asimismo, declara de
interés nacional la educación, la instrucción, formación social y la enseñanza
sistemática de la Constitución Política de la República de Guatemala y de los
derechos humanos.
CONSIDERANDO
Que, por medio
de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por el Congreso de la República
de Guatemala el 10 de mayo de 1990, se establece la necesidad de educar a la
niñez y la adolescencia dentro del marco de la paz, libertad e igualdad, para
que como sujetos de derechos se les permita ser protagonistas de su propio
desarrollo, para el fortalecimiento del Estado de Derecho, la justicia, la paz
y la democracia.
CONSIDERANDO
Que, los centros
educativos son lugares idóneos para el logro del desarrollo integral de los educandos,
y por lo mismo, deben ser ambientes seguros, libres de violencia, vicios y
conductas inmorales, por consiguiente, la participación de la Comunidad
Educativa es necesaria para consolidar y garantizar una cultura de paz para la
construcción de una sociedad justa, solidaria y equitativa.
POR
TANTO:
En el ejercicio
de las funciones que le confieren los artículos 194 literal a) y f) de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 23 y 27 literales a), c),
m) del Decreto No. 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del
Organismo Ejecutivo; y con fundamento en los artículos 10 y 11 del Decreto No.
12-91 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Educación Nacional; 2,
9, 10, 36, 43 y 79 del Decreto No. 27-2003 del Congreso de la República de
Guatemala, Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
ACUERDA:
Emitir
la siguiente normativa de convivencia pacífica y disciplina para una cultura de
paz en los centros educativos
TITULO
I
La
Comunidad Educativa
CAPITULO
ÚNICO
Disposiciones
Generales
Artículo 1.
Comunidad Educativa. Es
la unidad que interrelacionando los diferentes elementos participantes del
proceso enseñanza-aprendizaje coadyuva a la consecución de los principios y fines
de la educación. La comunidad educativa se integra por educandos, padres de
familia y personal que labora para los centros educativos, tales como los
directores, educadores y el personal administrativo y operativo. Se entenderá
en adelante que padres de familia, incluye al padre y a la madre del
estudiante.
Artículo 2.
Objetivo. Sensibilizar
a la comunidad educativa del proceso educativo, promover la relación armoniosa
y pacífica entre sus miembros, proveer de un ambiente seguro y propicio para formar
ciudadanos a la sociedad.
Artículo 3
Convivencia pacífica. La convivencia pacífica es el equilibrio de
conductas armónicas e idóneas entre los miembros que integran la comunidad
educativa, condición indispensable para favorecer el proceso de
enseñanza-aprendizaje, la práctica de valores y el fortalecimiento de la
identidad personal étnica y cultural.
Artículo 4.
Disciplina. Es
el cumplimiento de las normas que regulan la convivencia pacífica y propician
el ambiente adecuado para la práctica educativa. Estos criterios buscan el
bienestar de la comunidad educativa respetando la integridad y dignidad de las
personas.
Artículo 5.
Centro Educativo. Son
establecimientos que administra y financia el Estado o la iniciativa privada,
para ofrecer sin discriminación el servicio educacional monolingüe o bilingüe a
los habitantes del país, de acuerdo a las edades, niveles, sectores y
modalidades educativas.
Artículo 6.
Derechos y obligaciones. Para la determinación de los derechos y obligaciones
de los miembros de la comunidad educativa, se debe consultar la Ley de
Educación Nacional y su reglamento, el Estatuto Provisional de los Trabajadores
del Estado Capítulo de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional,
Ley de Servicio Civil y su reglamento, así como, cualquier disposición legal
que manifieste la juridicidad o legalidad para tener capacidad de ejercicio.
TÍTULO
II
Medidas
preventivas y de Seguridad en los Centros Educativos
CAPÍTULO
I
Medidas
Preventivas
Artículo 7.
Carné de Identificación. Los educandos y personal que labora en los centros educativos,
deberán portar visiblemente un carné que los identifique con sus datos
generales, grado al que pertenece o puesto laboral que ocupa. Para el sector
oficial, la Dirección General de Coordinación de Direcciones Departamentales de
Educación -DIGECOR- del Ministerio de Educación, promoverá con las instancias
correspondientes la unificación de un formato de carné, su adquisición y
distribución correspondiente, para el efecto el Ministerio de Educación emitirá
la disposición correspondiente en el transcurso del primer semestre del ciclo
escolar del año 2011. Para el sector privado, por cooperativa a cualquiera otra
modalidad, corresponde al director de cada centro educativo promover la
elaboración de los carnés a utilizar en el mismo.
En todos los
casos, se deberán emitir carnés de visitantes para las personas a las que se
autorice ingresar a los centros educativos.
Artículo 3.
Ingreso de visitantes. Las personas ajenas al centro educativo que
permanezcan dentro del mismo, por algún motivo o razón, deben portar el carné
de identificación correspondiente de visitante o estar plenamente
identificadas, previa autorización de las autoridades del centro educativo.
Artículo 9.
Asistencia y puntualidad. Al momento de la inscripción de los educandos, las autoridades
del centro educativo darán a conocer el horario de ingreso y egreso, así como
los horarios de recreo, para la jornada de estudio. El personal que labora en
cada centro educativo queda sujeto a los horarios determinados por su empleador
para el desempeño de la relación laboral. Si algún educando se presenta después
de la hora de ingreso, deberá permanecer en el área de recepción o dirección
hasta el inicio del segundo periodo de clases, realizando las actividades que se
le indiquen.
Artículo 10.
Ingreso y egreso de los educandos. Corresponde a los directores de los
centros educativos, organizar la forma correcta y ordenada del ingreso y egreso
de los educandos, determinando al principio de cada ciclo escolar si los educandos
utilizarán bus particular, vehículo o de forma peatonal, estableciendo las
personas autorizadas para ingresar o retirar a los alumnos.
Para los
educandos está prohibido permanecer fuera de las instalaciones en el horario
establecido para el ingreso y egreso.
Artículo 11.
Aviso por Ausencia. Los
padres de familia deberán avisar con dos días de anticipación o a más tardar al
día siguiente sobre la ausencia a clases de un educando y el motivo de la
misma; en caso contrario, el director del centro educativo deberá citar a los
padres de familia para establecer y justificar el motivo de la ausencia.
Corresponde a los educandos mayores de edad justificar su ausencia.
Artículo 12. Uso
de objetos ajenos a la actividad escolar. Los educandos no deben portar objetos
ajenos a la actividad escalar dentro del centro educativo. El uso de teléfonos
celulares es eminentemente para casos de emergencia, los cuales deberán
permanecer guardados por el estudiante de modo que no estén visibles, ni
afecten su atención en los períodos de clases. Los padres de familia deberán
entregar al director del centro educativo una carta firmada por medio de la
cual autorizan a sus hijos a portar estos teléfonos, así como cualquier otro
aparato que para efectos académicos requiera llevar al salón de clases del
centro educativo. El personal que labora para el centro educativo no se
responsabilizará por la pérdida de cualquier objeto ajeno a la actividad
escolar, pero deberá agotar la investigación y aplicación de la sanción que
corresponda al o los responsables.
Artículo 13.
Pertenencias. Los
educandos son responsables del cuidado y control de sus pertenencias, las
cuales deben estar plenamente identificadas con al nombre completo, grado y sección.
Artículo 14.
Arreglo y presentación personal. El personal laboral y educandos del
centro educativo deben presentarse con vestuario adecuado, cuidando de su
apariencia personal y al contexto cultural y étnico que debe prevalecer en un
centro educativo, respetando las normas establecidas por la dirección. El
aspecto físico no debe contravenir el orden público.
CAPÍTULO II
Seguridad de la
Comunidad Educativa
Artículo 15.
Restricción de Armas. Está prohibido el ingreso a los centros educativos
de cualquier artefacto u objeto creado para atacar, causar daño físico y
psicológico o dañar el mobiliario y las instalaciones. Las autoridades del
centro educativo deben velar por la restricción del ingreso de armas a las instalaciones
y deben reportar inmediatamente a la institución de seguridad correspondiente,
cualquier anomalía que se observe sobre este tema y aplicar las medidas
necesarias para salvaguardar la integridad física de los miembros de la
comunidad educativa.
Artículo 16.
Materiales y sustancias prohibidas. Está prohibido el ingreso a los centros educativos
de cualquier tipo de droga, estupefaciente, sustancia tóxica, bebida
alcohólica, cigarros o pornografía, así como la ingesta, comercialización y uso
de los mismos. Las autoridades del centro educativo deben velar por la restricción
del ingresa de substancias prohibidas a las instalaciones y deben reportar
inmediatamente a la institución de seguridad correspondiente, cualquier
anomalía que se observe sobre este tema.
Artículo 17. Uso
de medicamentos. Los
padres de familia deberán presentar carta firmada con copia de la receta médica
correspondiente, al director del centro educativo para Informar que su hija
tiene que tomar alguna medicina por prescripción médica dentro de un horario
determinado o por reacción de la enfermedad. De ser un educando adulto, corresponde
a éste cumplir con lo expuesto.
Artículo 18.
Puestos de venta. Las
autoridades del centro educativo deben velar porque no existan ventas
informales en el interior a exterior de las instalaciones. En caso de
inconformidad por parte de los vendedores, se deberá solicitar el auxilio de la
institución de seguridad correspondiente para retirar la venta. Las autoridades
del centro educativo deben promover la existencia de las "Tiendas
Escolares" conforme la regulación legal que existe para el efecto.
Artículo 19.
Infraestructura eficiente y segura. La dirección de cada centro educativo,
debe realizar un informe sobre las deficiencias que presentan las instalaciones
que vulneren la seguridad de la comunidad educativa, debiéndolas presentar a la
Dirección Departamental de Educación correspondiente. Las responsables o
propietarios de cada centro educativo deben promover las mejoras respectivas.
Incluye en esta medida, todo lo relacionado con mejoras en la infraestructura
en beneficio de los miembros de la comunidad educativa con necesidades especiales;
así como, la implementación de medidas de seguridad contra la delincuencia.
Para el sector oficial, una copia del informe mencionado deberá presentarse en
las dependencias del Ministerio de Educación relacionadas con la
infraestructura y el monitoreo, así como, ante la entidad Estatal dedicada a la
prevención de desastres. El referido informe se deberá presentar dentro de los
treinta días posteriores a la vigencia del presente acuerdo y luego dentro de
los primeros treinta días de iniciado cada ciclo escolar.
Artículo 20.
Calendarización de Actividades. Las Direcciones Departamentales de
Educación deberán velar porque en cada jornada de cada centro educativo, a
través de las autoridades de éstos últimos, se presente dentro de los primeros
cinco días de iniciado el ciclo escolar, por intermedio de la Supervisión Educativa
respectiva, una calendarización que establezca reuniones con la comunidad
educativa para tratar temas relacionados con el Título II del presente Acuerdo Ministerial.
Dentro de la calendarización de reuniones se debe invitar a la institución de seguridad
local correspondiente, cuerpos de socorro o contra desastres, delegados del
concejo municipal o cualquier otra que tenga relación con el asunto.
Artículo 21.
Apoyo de las Instituciones de Seguridad. Las Direcciones Departamentales
de Educación del Ministerio de Educación serán responsables de solicitar a las
instituciones del Estado de carácter local en materia de seguridad, la
aplicación de procedimientos que resguarden la paz y tranquilidad en general de
los centros educativos, y más aún, ante la eventual denuncia por parte de
cualquier miembro de la comunidad educativa sobre hechos de violencia que les afecte.
Se designa a la Dirección General de Coordinación de las Direcciones
Departamentales de Educación -DIGECOR-del Ministerio de Educación para que
gestione con las instituciones centrales del Estado la seguridad en general a
nivel nacional de los centros educativos. Para esto último, se deberán de
suscribir los convenios interinstitucionales que garanticen la aplicación del presente
acuerdo, debiendo elevarse al Despacho Ministerial para su aprobación
respectiva.
TITULO
III
Uso
de Instalaciones, Equipo y Materiales.
CAPITULO
I
Del
comportamiento dentro de las Instalaciones
Artículo 22.
Generalidades. La
Comunidad Educativa debe conducirse en las instalaciones del centro educativo
de la siguiente manera:
a. Los educandos
deben permanecer en los salones de clase asignados, durante los períodos establecidos
con el acompañamiento de los educadores.
b. La comunidad
educativa debe velar por la conservación de las condiciones óptimas de la infraestructura,
mobiliario y equipo del centro educativo.
c. Únicamente
con autorización de las autoridades del centro educativo pueden ingresar los educandos
al salón destinado para los educadores, así como de cualquier otra área restringida
a los mismos.
d. La
permanencia de los educandos en los servicios sanitarios y/o vestidores debe
ser por causa justificada o dentro de los horarios autorizados para el electo.
e. Debe
prevalecer el respeto y deferencia entre los miembros de la comunidad
educativa.
f. No se permite
ningún tipo de manifestación de noviazgo entre los educandos o de éstos últimos
con cualquier persona que pertenezca al personal laboral, así como, cualquier otro
tipo de relación que atente contra los principios jurídicos tutelados por otras
disposiciones legales en contra de los miembros de la Comunidad educativa.
g. No es
permitido el ingreso de alimentos ni bebidas a los salones escolares que tienen
esa restricción.
CAPITULO
II
Comportamiento
en las Actividades Prácticas
Artículo 23. Uso
de áreas prácticas. La
permanencia de los educandos en los laboratorios talleres, bibliotecas o áreas
deportivas, debe ser en los horarios asignados y bajo la supervisión de los
educadores. Al principio del ciclo escolar, los educadores explicarán a los
educandos la forma apropiada para la utilización de los recursos didácticos, tecnológicos,
deportivos y otros que se posean para el efecto.
TITULO
IV
Régimen
Sancionador
CAPITULO
I
Comisión
de Disciplina
Artículo 24.
Comisión de Disciplina. La Comisión de Disciplina de cada centro educativo
es el ente superior en materia del régimen disciplinario y de sanción a los
educandos, debiendo garantizar la justicia, la equidad el debido proceso, el derecho
de defensa, respetando la integridad y dignidad de los educandos. Corresponde
al Supervisor de cada centro educativo, velar por la instauración de dicha
comisión al principio de cada ciclo escolar.
Artículo 25.
Integración de la Comisión de Disciplina. La Comisión de Disciplina del
centro educativo se integra por el director y tres educadores electos
democráticamente por el claustro y un padre de familia que sea propuesto por la
comunidad educativa. De no haber algún padre de familia que desee formar parte
de esta comisión, la deberá integrar otro educador electo de la misma manera
que a los otros. Dicha comisión deberá respetar cualquier lineamiento que para
el efecto emita la Dirección Departamental de Educación respectiva. Para los centros
educativos denominados "Escuelas Multigrado" la Comisión de
Disciplina se integra por el director y dos padres de familia.
Artículo 26.
Transgresión del orden legal. Cuando se trate de un hecho cometido por
un miembro de la comunidad educativa que pueda ser constitutivo de delito o
falta, establecidas por normas de mayor jerarquía a la presente, las
autoridades del centro educativo deberán denunciar inmediatamente a las
instituciones de seguridad correspondientes para que éstas, en el ejercicio de
sus funciones, se encarguen de encausar al miembro de la comunidad educativa
ante los órganos jurisdiccionales creados para el efecto, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que este Acuerdo Ministerial establece.
CAPÍTULO
II
Paltas
y Sanciones
Artículo 27. De
las faltas. Comete
una falta el educando que transgreda cualquiera de los preceptos vertidos en el
presente Acuerdo Ministerial, así como cualquier otra disposición que en materia
de comportamiento y seguridad se instituyera en el futuro, haciéndose acreedor
a un tipo de sanción debidamente establecida dependiendo de la magnitud de la
falta. En todo caso se deberá aplicar el seguimiento y atención especial para
la no reincidencia y reivindicación de la falta cometida.
Artículo 28. De
las sanciones. Son
medidas disciplinarias que se aplican al educando que comete una falta. Su fin
primordial es de un efecto reflexivo, formativo y reparador de la falta cometida,
respetando la integridad y dignidad del educando, correspondiendo aplicarla a
las autoridades educativas que se indican en el presente acuerdo de forma
inmediata. La sanción que se emita deberá ser notificada a los padres del menor
o al educando adulto.
Artículo 29. De
las faltas leves. Las
faltas leves se sancionarán con una llamada de atención verbal la cual deberá
quedar registrada en el expediente del educando, con notificación por escrito a
los padres o encargados del mismo o a éste último en caso fuera mayor de edad, debiendo
firmar de enterados la notificación. En la sanción verbal se deberá llamar a la
reflexión al educando para no volver a cometer ningún otro tipo de falta. Corresponde
imponer la presente sanción al educador, encargado de grado o sección. Se
consideran faltas leves las siguientes:
a. No utilizar
el carné de identificación en la forma indicada.
b. Ingresar y
consumir alimentos en clase o lugares prohibidos para el efecto.
c. Interrumpir
el desarrollo normal de la clase.
d. Utilizar
lenguaje vulgar en las conversaciones.
e. Utilización de
objetos ajenos a la actividad escolar.
f. No respetar
el horario establecido para el ingreso y egreso al centro educativo o periodos de
clase.
g. Organizar
actividades sin previa autorización dentro del establecimiento.
h. Realizar
ventas personales dentro del centro educativo.
i. No devolver
firmados los avisos enviados a sus padres o falsificarlos.
j. Recaudar
dinero o bienes sin la autorización correspondiente de las autoridades educativas.
k. Deteriorar el
ornato del centro educativo.
l.
Incumplimiento del arreglo y presentación personal.
m.
Comportamiento inadecuado en el uso de instalaciones, equipo y materiales del
centro educativo.
n. Discriminar
la condición física, étnica, edad, género, economía, religión, estado de gravidez
o discapacidad de algún miembro de la comunidad educativa.
o.
Manifestaciones de noviazgo.
Artículo 30. De
las faltas graves. Las
faltas graves se sancionarán con una llamada de atención escrita la cual deberá
quedar registrada en el expediente del educando. Para el efecto se procederá a
citar a los padres del educando o a éste último en caso ser mayor de edad, para
comunicarles el motivo de la sanción y dialogar sobre las consecuencias y
formas de enmienda de la falta cometida. Corresponde imponer la presente sanción
a la Comisión de Disciplina del centro educativo. Se consideran faltas graves
las siguientes:
a. Dañar el
mobiliario, equipo e instalaciones educativas.
b. Portar
material impreso o digital que incite a la violencia o que contenga
pornografía.
c. Comportamientos
anómalos en las pruebas o exámenes.
d.
Injustificación de ausencia al centro educativo o actividad externa debidamente
programada.
e. Insultar,
calumniar, difamar, amenazar o reprimir a cualquier miembro de la comunidad educativa
f. Relaciones
que atenten los principios jurídicos tutelados regulados en otras disposiciones
legales.
g. Hurtar o
robar pertenencias ajenas, materiales o mobiliario.
h. Quema de
juegos pirotécnicos sin autorización de las autoridades del centro educativo.
i. Ser autor o
promotor de expresiones o dibujos vulgares en las instalaciones del centro educativo
o a través de cualquier otro medio impreso o electrónico.
j. Reincidir en
la comisión de tres faltas leves.
Artículo 31. De
las faltas que ameritan una suspensión interna. El educando que
cometa faltas que por su grado de magnitud no se ubiquen en las mencionadas en
los artículos anteriores, se procederá a separarlo de su rutina diaria, dentro
del aula, designando un lugar específico para la realización de actividades de
carácter formativo, bajo la supervisión de un integrante de la Comisión de
Disciplina. La suspensión interna será de uno a cinco días, dependiendo del
grado de magnitud de la falta incurrida; corresponde imponer la presente
sanción a la Comisión de Disciplina del centro educativo. Se consideran faltas
que ameritan una suspensión interna las siguientes:
a. Organizar,
apoyar y/o participar en inasistencias colectivas y desórdenes tumultuarios.
b. Ingerir,
consumir, distribuir o estar bajo efectos de cigarros, drogas, licor o
cualquier otra sustancia psicotrópica.
c. Cometer o
participar en cualquier tipo de hecho que transgreda el ordenamiento jurídico del
país dentro o fuera del centro educativo.
d. Portar
cualquier tipo de arma.
e. Cometer cualquier
forma de falsificación de documentos.
f. Uso de
violencia física, sexual, emocional, verbal, psicológica en contra de algún miembro
de la comunidad educativa.
g. Reincidir en
la comisión de dos faltas leves.
Artículo 32. De
la suspensión externa. Al momento que un órgano jurisdiccional correspondiente,
establezca una sanción que Involucre la estadía del educando en un establecimiento
de rehabilitación determinado por su conflicto con la Ley Penal, se procederá a
suspender externamente al educando por el tiempo que dure la sanción.
La imposición de
las sanciones disciplinarias a que se refiere el presente artículo, no tiene
más consecuencia que las que se derivan de su aplicación y, por lo tanto, no
implica pérdida de los derechos otorgados en el presente acuerdo.
Artículo 33.
Medios de impugnación. Contra las sanciones que emita la Comisión de
Disciplina cabrá
el recurso de revocatoria que se establece en la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 34.
Expectativas de conducta. Los educadores deberán comunicar en forma clara las metas
que desea que el educando alcance. Las autoridades del centro educativo, en la
primera reunión que se lleve a cabo con el resto de la comunidad educativa,
deberán realizar una reflexión sobre la presente normativa de convivencia
pacífica y disciplina para una cultura de paz para los centros educativos.
Artículo 35.
Valoración de conductas positivas. Las autoridades de los centros
educativos, enfatizarán sobre las conductas positivas de los educandos,
comunicándolas de forma oral o documental.
Artículo 36.
Casos no previstos. Los
casos no previstos en el presente Acuerdo, serán resueltos por el Despacho
Ministerial del Ministerio de Educación.
Artículo 37.
Derogatoria. Queda
derogado el Acuerdo Ministerial No. 381-2010 de fecha 04 de marzo de 2010 y su
reforma efectuada a través del Acuerdo Ministerial No. 606-2010 de fecha 12 de
abril de 2010, ambos emitidos por este Ministerio.
Artículo 38.
Publicidad. La
Dirección General de Coordinación de las Direcciones
Departamentales
de Educación DIGECOR- del Ministerio de Educación, coordinará a éstas para que
se remitan copias del presente acuerdo a los centros educativos del país. La
Dirección de Comunicación Social -DICOMS- del Ministerio de Educación,
promoverá los aspectos publicitarios que para el conocimiento del presente
acuerdo ministerial sea necesario llevar a cabo. Artículo 39. Vigencia. El
presente acuerdo empezará a regir al día siguiente de su publicación en el
Diario de Centro América.